En el derecho disciplinario en Colombia nos encontramos con cinco categorías: capacidad, conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
1. Capacidad
La capacidad hace referencia a que el sujeto pueda ser disciplinable o imputable, es decir, que tenga la condición de servidor público o particular en el ejercicio de las funciones públicas.
2. Conducta
Con conducta nos referimos al comportamiento humano de carácter relevante para el derecho disciplinario.
3. Tipicidad
Para hablar de tipicidad es importante remitirnos en primer lugar al principio de legalidad del artículo 4° de la ley 1952 de 2019, el cual menciona que “los destinatarios de este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” Así mismo, menciona que la adecuación típica de las conductas estará sometida a los principios de especialidad y subsidiariedad.
Acorde a la sección anterior, y en concordancia con el artículo 26 de la ley 1952 de 2019, las conductas deben adecuarse tipicamente a las previstas en dicha ley y conllevar el “incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad.” Cuando analizamos si la conducta es típica, nos encontramos ante el “Juicio de Adecuación”.
Dichas conductas pueden ser realizadas por acción u omisión, y a título de dolo o culpa.
La conducta será a título de dolo “cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización” (Artículo 28 de la ley 1952 de 2019).
De otro lado, la conducta es culposa “cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla” (Artículo 29 de la ley 1952 de 2019).
Dentro de la culpa podemos encontrarnos ante tres clasificaciones: leve, grave y gravísimas, en donde únicamente serán sancionables disciplinariamente las dos últimas, las cuales se definen en el artículo 29 como:
Gravísima: “cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.”
Grave: “cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”
No hay que confundir el tipo de culpa con el tipo de falta disciplinaria, las cuales pueden ser gravísimas, graves o leves.
4. Ilicitud Sustancial
Acorde al artículo 9° de la ley 1952 de 2019, la conducta se considerará como ilícita cuando afecte el deber sustancial.
5. Culpabilidad
El artículo 10 de la ley 1952 de 2019 nos indica que, sólo se sancionarán conductas que sean realizadas con culpabilidad, y estas conductas serán a título de dolo o culpa.
Así mismo, se menciona que todo tipo de responsabilidad objetiva queda proscrita.

