La ley 1952 de 2019 es la base normativa fundamental para entender a que personas va dirigida la ley disciplinaria, mediante sus artículos 25 y 70, en los cuales nos vamos a encontrar con dos tipos de regímenes: el primero de carácter general, mientras que el segundo va dirigido exclusivamente a los particulares. A continuación abordaremos cada uno de estos.
Sujetos disciplinables (Régimen General)
Este primer régimen es desarrollado por el artículo 25 del Código General Disciplinario. En primer lugar nos indica que los sujetos disciplinables son los servidores públicos, incluyendo a aquellas personas que se encuentren retiradas del servicio y los particulares que, como observaremos más adelante, se encuentran dentro del régimen especial.
Así mismo, esta ley incluye como sujetos disciplinables a “los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.“
Por último, como sujetos disciplinables tenemos a aquellas personas de la población indígena que ejerzan funciones públicas o administres recursos del Estado.
Régimen de los particulares
En el segundo grupo de sujetos disciplinables, nos encontramos con los particulares. Sin embargo, no toda la ley 1952 de 2019 es aplicable para los particulares. El artículo 69 nos indica que el régimen disciplinario comprende “la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catalogo especial de faltas imputables a los mismos.”
Una vez entendidas las normas que aplican a los particulares, es importante determinar cuales son las características que deben tener estos particulares para ser sujetos disciplinables. Para esto, el artículo 70 del Código General Disciplinario nos indica que el régimen será aplicable para aquellos particulares que “ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos, que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.“
Otra de las precisiones del Código General Disciplinario es ¿qué se entiende por función pública? “Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.”
Así mismo, se excluyen a los particulares que prestan servicios públicos, a menos que en el ejercicio de sus labores lleguen a ejercer funciones públicas.
Finalmente, también se incluyen a las personas jurídicas. Bajo este planteamiento, se entiende que los sujetos disciplinables en este caso serán el representante legal como los miembros de la Junta Directiva.

